Ley de Patrimonio Histórico español de 1985

 

Juan Carlos I Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preámbulo

El Patrimonio Historico Español es el principal testigo de la contribucion historica de los españoles a la civilizacion universal y de su capacidad creativa contemporanea. La proteccion y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes publicos, segun el mandato que a los mismos dirige el articulo 46 de la norma constitucional.

Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradicion intelectlual, juridica y democratica, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperacion por nuestro pueblo de su libertad determino que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso historico se consumo, se emprendiera la tarea de Elaborar una nueva y mas amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero codigo de nuestro Patrimonio Historico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.

Su necesidad fue sentida, en primer termino, a causa de la dispersion normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento juridico multitud de formulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligacion de la creciente preocupacion sobre esta materia por parte de la Comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la proteccion y enriquecimiento de los bienes historicos y culturales, que se han traducido en convenciones y recomendaciones, que España ha suscrito y observa, pero a las que su legislacion interna no se adaptaba. La revision legal queda, por ultimo, impuesta por una nueva distribucion de competencias entre el estado y Comunidades Autonomas que, en relacion a tales bienes, emana de la constitucion y de los Estatutos de Autonomia. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del articulo 149 de nuestra constitucion, que para el legislador y la Administracion estatal suponen tanto un mandato como un titulo competencial.

Esta Ley consagra una nueva definicion de Patrimonio Historico y amplia notablemente su extension. En ella quedan comprendidos los Bienes Muebles e inmuebles que los constituyen, el patrimonio arqueologico y el etnografico, los museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, asi como el Patrimonio Documental y bibliografico. Busca, en suma, asegurar la proteccion y fomentar la cultura material de vida a la accion del hombre en sentido amplio, y concibe aquella como un conjunto de bienes que en si mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antiguedad o valor economico.

Ello no supone que las medidas de proteccion y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Historico. La Ley establece distintos niveles de proteccion que se corresponden con diferentes categorias legales. La mas generica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Historico Español, constituido este por todos aquellos bienes de valor historico, artistico, cientifico o tecnico que conforman la aportacion de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las tecnicas de intervencion que son competencia de la Administracion del Estado, en particular su defensa contra la exportacion ilicita y su proteccion frente a la expoliacion.

En el seno del Patrimonio Historico Español, y al objeto de otorgar una mayor proteccion y tutela, adquiere un valor singular la categoria de bienes de interes cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel patrimonio que, de forma mas palmaria, requieran tal proteccion. Semejante categoria implica medidas asimismo singulares que la Ley establece segun la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.

La Ley dispone tambien las formulas necesarias para que esa valoracion sea posible, pues la defensa del Patrimonio Historico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a traves de normas que prohiban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservacion y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

Asi la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en paises proximos al nuestro por su historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una politica adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Historico Español. Una politica que complemente la accion vigilante con el estimulo educativo, tecnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Historico se acrecienta y se defiende mejor cuanto mas lo estiman las personas que conviven con el, pero tambien cuantas mas ayudas se establezcan para atenderlo, con las logicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes publicos quienes facilitan aquellas.

El Patrimonio Historico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones mas dignas de aprecio en la aportacion historica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la Accion Social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.

En consecuencia, y como objetivo ultimo, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Historico. Todas las medidas de proteccion y fomento que la Ley establece solo cobran sentido si, al final, conducen a que un numero cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un estado democratico estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que esta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.

ARTÍCULO 20

1. La declaracion de un conjunto historico, sitio historico o zona arqueologica, como bienes de interes cultural, determinara la obligacion para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un plan especial de proteccion del Area afectada por la declaracion u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislacion urbanistica que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobacion de dicho plan requerira el informe favorable de la Administracion competente para la proteccion de los Bienes Culturales afectados. Se entendera emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentacion del plan. La obligatoriedad de dicho plan no podra excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la proteccion, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

2. El plan a que se refiere el apartado anterior establecera para todos los usos publicos el orden prioritario de su instalacion en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplara las posibles Areas de rehabilitacion integrada que permitan la recuperacion del Area residencial y de las Actividades Economicas adecuadas. Tambien debera contener los criterios relativos a la conservacion de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.

3. Hasta la aprobacion definitiva de dicho plan el otorgamiento de licencias o la ejecucion de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto historico, sitio historico o zona arquelogica, precisara resolucion favorable de la Administracion competente para la proteccion de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitiran alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

4. Desde la aprobacion definitiva del plan a que se refiere este articulo, los Ayuntamientos interesados seran competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten unicamente a inmuebles que no sean monumentos ni jardines historicos ni esten comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administracion competente para la ejecucion de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo maximo de diez dias desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan aprobado seran ilegales y la Administracion competente podra ordenar su reconstruccion o demolicion con cargo al organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestion, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacion urbanistica sobre las responsabilidades por infracciones.


ARTÍCULO 21

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos historicos se realizara la catalogacion, segun lo dispuesto en la legislacion urbanistica, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, asi como de los componentes naturales que lo acompañan, Definiendo los tipos de intervencion posible. A los elementos singulares se les dispensara una proteccion integral. Para el resto de los elementos se fijara, en cada caso, un nivel adecuado de proteccion.

2. Excepcionalmente, el plan de proteccion de un conjunto historico podra permitir remodelaciones urbanas, pero solo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.

3. La conservacion de los conjuntos historicos declarados bienes de interes cultural comporta el mantenimiento de las estructura urbana y arquitectonica, asi como de las caracteristicas generales de su ambiente. Se consideraran excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y solo podran realizarse en la medida en que contribuya a la conservacion general de caracter del conjunto. En todo caso, se mantendran las alineaciones urbanas existentes.