Ley 4/1990, de 30 de mayo, del patrimonio histórico de Castilla-La Mancha

Las Cortés de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del rey, promulgó la siguiente ley:

Preámbulo

El Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha atesora las experiencias culturales que sucesivas generaciones nos han legado cómo testimonio de sus inquietudes, y cómo estímulo para la creatividad contemporánea. Por eso, la Proteccion y realce del Patrimonio Histórico y artístico es uno de los objetivos básicos que el estatuto de autonomía establece, en su artículo 4.4, g), en el ejercicio del poder por la junta de comunidades. Se pretende asi hacer efectivo el propio concepto de patrimonio cómo conjunto de bienes que, precisamente por ser de índole cultural y artística, se han convertido en patrimoniales por la exclusiva Accion Social de los ciudadanos, al apreciarlos cómo riqueza colectiva y cómo aportación histórica al interminable horizonte de la creatividad humana. Amasados Siglo a Siglo y de pueblo en pueblo, los bienes culturales del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha llevan el cuño de la identidad española y forman parte de la contribución de España a la civilizacion universal, por lo que su Proteccion y enriquecimiento se hallan vinculados al mandato establecido en el artículo 46 de la Norma constitucional.

En cumplimiento de dicho artículo constitucional, se promulgó La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, que consagro una nueva Definicion del mismo y desarrolló las diferentes categorías legales para la Proteccion, tutela y disfrute de unos bienes que, Puestos al Servicio de la Sociedad, son baluarte para la libertad cultural de Todas las personas. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1, 28. , De la constitución, el estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha establece para la junta de comunidades, en su artículo 31.1, m), la competencia exclusiva en lo concerniente al patrimonio monumental, Historico, artístico y arqueológico y para los centros culturales de interés para la región.

Corresponde, por tanto, a la junta de comunidades regular cuántos aspectos contribuyan a gestionar con eficacia la Proteccion, acrecentamiento y Transmision a las generaciones futuras de los bienes culturales de Castilla-La Mancha cómo parte del Patrimonio Histórico español. En esté sentido, la competencia para ejecutar y administrar las garantías y normas establecidas en La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, tal y cómo se determina en su artículo 6, a), exige también el desarrolló de fórmulas de Proteccion y realce que atiendan las peculiaridades y las posibilidades de enriquecimiento del Patrimonio Histórico español en Castilla-La Mancha. Una ley que disponga tales instrumentos para el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, es la medida que debe garantizar tanto el cumplimiento del mandato estatutario cómo la Gestion de las competencias mencionadas. De esté modo, se garantiza a los ciudadanos de Castilla-La Mancha el Maximo rango legal para conservar y patrimonializar la fabulosa riqueza cultural de nuestra región.

En los diversos Titulos y Disposiciones de La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, y en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrolló parcial de la antedicha ley, se contienen suficientes fórmulas para garantizar el cumplimiento del mandato del artículo 46 de la constitución. Sólo se hace necesario regular contenidos y valores propios del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y proceder sobre todo a la Regulacion de los centros de depósito de los bienes culturales de interés para la región. Para ello se Estructura la presente ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha en diversos Titulos que, dando por supuesta la normativa de rango estatal, versan sobre medidas de Proteccion y Fomento que adquieren especial relevancia en la organización de centros culturales cómo los Museos y Archivos que albergan los bienes patrimoniales para estudió y deleite de todos los ciudadanos.

Se amplían de esté modo ciertos contenidos del concepto de bien de interés cultural, aplicandolo al Area de la arqueología industrial y al ámbito de la etnografia, con el fin de conservar los testimonios del quehacer anónimo y de las soluciones técnicas que han condicionado en cada época la vída cultural.

Por lo que se refiere a los centros archivísticos, se contempla la recogida y depósito de los documentos de los ámbitos municipal, provincial y Regional, no sólo para proteger la integridad de su Conservacion e inalienabilidad, sino también para coordinar el inventario, estudió y difusión de la basé documental para la Historia de la Sociedad Regional, que culmina en la creación del Archivo Regional de Castilla-La Mancha.

Por lo demás, la ordenación y salvaguarda de los fondos museísticos de interés Regional supera la idea de museo cómo simple depósito de materiales y Centro de Investigacion minoritario, para desplegarse cómo núcleos de vída cultural ciudadana, con una continúa función didáctica.

En consecuencia, con está ley se pretende conservar y extender la pluralidad de una riqueza cultural, cuyo conocimiento y disfrute estético permita transmitir a las futuras generaciones un patrimonio Labrado sobre la tolerancia y abierto a la solidaridad creativa.


Art. 12. Planes especiales de conjuntos históricos.

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto. A los elementos singulares se les dispensará una Proteccion integral, definiendo, si no lo está en la declaración, su entorno y condiciones de actuación en el mismo. Para el resto de los elementos se fijará, en cada casó, un nivel adecuado de Proteccion.

2. La Conservacion de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la Estructura urbana y arquitectónica asi cómo las características generales de su Ambiente.

3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la Conservacion del conjunto con el mantenimiento de la Ciudad cómo Estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos Sociales necesarios.

Art. 13. Obras sin licencia.

1.Cuándo los Actos de edificación o uso del suelo que conforme a la presente ley requieren autorización de la Consejeria de Educacion y cultura se efectúen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, El Alcalde o la Consejeria de Educacion y cultura, dispondrá la suspensión inmediata de dichos Actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si aquél no hubiese sido adoptado por El Alcalde.

2. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su casó, ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.

3. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a Costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las Prescripciones que afecten a la actuación propuesta.

4. Si no se procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde la expiración del término al que se refiere el apartado precedente o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, El Alcalde o el Organo de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia urbanística, dispondrá directamente dicha demolición, a Costa, asimismo, del interesado.

Art. 14. Facultad de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

La Consejeria de Educacion y cultura queda expresamente facultada para impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural o su entorno, o en los que tengan incoado el correspondiente expediente para su declaración. También queda facultada para acordar la realización de obras a Costa de propietarios para impedir deterioros irreparables por abandono o negligencia.

Toledo, 30 de mayo de 1990.

José Bono Martínez

Presidente